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A. 468/23
Auto29 de marzo de 2023

Sentencia A. 468/23

Corte Constitucional·29 de marzo de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A468-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-468/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 468 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3230

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, con Función de Conocimiento, y la comunidad indígena Chimurro-Nendo

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

                                                                                 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 12 de noviembre de 2011, a las 5:30 de la mañana, el señor Fabio Domico Domico se encontraba en vía pública de la comunidad indígena Chimurro-Nendo, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia, desplazándose a una reunión en el marco de sus funciones como segundo gobernador indígena del cabildo de Dabeiba. Durante el trayecto, el señor Fabio Domico Domico fue interceptado por los señores José Joaquín Domico y Jair Domico, los cuales habrían presuntamente causado su muerte al haber accionado un arma de fuego, acción atribuida al primero de ellos, y generadas varias lesiones con un arma blanca tipo machete, presuntamente, causadas por parte del segundo.[1]

 

2.                  La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 50 Seccional Delegada, la cual, mediante escrito del 19 de marzo de 2022, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita, Antioquia, emitir orden de captura contra los señores José Joaquín Domico y Jair Domico. Posteriormente, y una vez efectuada la captura del señor José Joaquín Domico, la Fiscalía, a través de escrito del 20 de marzo de 2022, requirió realizar audiencia preliminar de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el capturado, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal. Ese despacho judicial, en función de control de garantías, realizó la diligencia penal el mismo día de la solicitud y, en audiencia concentrada, legalizó la captura del señor José Joaquín Domico, aceptó la formulación de imputación por el delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva, en calidad de coautor, y en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, e impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita, Antioquia, declaró persona ausente al señor Jair Domico y aceptó la imputación realizada por la fiscalía en su contra como coautor del delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva.[2]

 

3.                  El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, con Función de Conocimiento, recibió escrito de acusación en contra de los señores José Joaquín Domico y Jair Domico, avocando conocimiento para continuar con el proceso penal y programó audiencia de formulación de acusación para el 25 de octubre de 2022.[3] En el desarrollo de la audiencia, el apoderado judicial del señor José Joaquín Domico, en su uso de la palabra, refirió, entre otros temas, que ese despacho judicial no tenía competencia “habida cuenta que el conocimiento de este proceso deb[ía] recaer en la jurisdicción indígena, ello porque está claro que cuando se comete un delito de un indígena en contra de otro indígena, en territorio indígena debe ser la jurisdicción indígena quien asuma este proceso.”[4] Después de citar el artículo 246 de la Constitución Política, terminó por concluir que la jurisprudencia habilita a la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Finalmente, la audiencia fue suspendida por solicitud del abogado defensor, en aras de poder atender otra diligencia judicial.[5]

 

4.                  El 25 de noviembre de 2022 se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación. Al inicio de la diligencia, se le volvió a conceder el uso de la palabra al abogado defensor, el cual reiteró la falta de competencia del juzgado penal ordinario “teniendo en cuenta que el acusado pertenece a una etnia indígena, la victima también pertenece a una etnia indígena y el presunto delito también ocurrió en jurisdicción indígena.”[6]  Ante la reiteración de la petición, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, hizo un análisis de los elementos personal y territorial, y sostuvo, entre otros argumentos, que “[n]o se puede hablar de un conflicto de competencia ya que debe reclamarse el interés de tramitarse por dos autoridades diferentes[.] [N]o se aportó[,] por el abogado defensor de uno[] de los indígenas[,] que sea a través de la jurisdicción indígena que se vaya a impartir justicia y que se acredite así[,] como lo señala la corte constitucional[,] (…) el poder de coerción de la jurisdicción indígena para impartir justicia (…).”[7] De lo anterior, concluyó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, con Función de Conocimiento, sí es la autoridad competente para conocer del asunto y negó la pretensión del abogado defensor. Ante esta decisión, la defensa presentó los recursos de ley, siendo concedidos por la titular del despacho judicial, ordenando el envío del asunto al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado.[8]

 

5.                  El 21 de noviembre de 2022, el asunto de la referencia fue enviado por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 por la Presidencia de esta Corporación y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente por la Secretaría de este tribunal.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

 

8.                  En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

9.                  En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante la contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[13]

 

 

Caso concreto

 

10.             La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo, según el cual dos o más autoridades judiciales deben emitir un pronunciamiento expreso en el que reclamen o nieguen su competencia para conocer de una causa judicial. Así las cosas, y en el análisis del presente asunto, el expediente cuenta con el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia con Función de Conocimiento, sin embargo, no existe una manifestación expresa de las autoridades de la comunidad indígena Chimurro-Nendo, con fundamento en lo establecido dentro del artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior, al precisar que el abogado defensor del señor José Joaquín Domico fue la persona que invocó la falta de competencia ante el estrado judicial, lo que no permite determinar un pronunciamiento de las autoridades de la comunidad indígena Chimurro-Nendo, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

 

11.             De otro lado, cuando se trate de posibles conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha aclarado que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto. La Sala Plena advirtió que la manera como esta jurisdicción manifiesta su interés para conocer el proceso puede ser diversa, pero es necesario que exista una declaración formal y expresa de la autoridad indígena. De esta manera, la Corte determinó que no se presentaba dicha declaración formal y expresa con la mera manifestación de una de las partes en el sentido de afirmar que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso, de conformidad con los Autos 166 de 2021 y 067 de 2022.

 

12.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, con Función de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, con Función de Conocimiento, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3230 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, con Función de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3230, documento digital “002EscritoaAcusación.pdf”, folio

[2] Ibid., documento digital “08ActaAudiencias Concentrada Control Garantías 2022-0009.pdf”, folios 1, enlace:

https://manage.lifesize.com/singleRecording/071a051c-01a9-432b-be10- 2b930de84ceb?authToken=ee6f94e8-928d-4fa1-ac5f-470f4ee4b17a

[3] Ibid., documento digital “004AutoAudieFormuAcusa Rdo20220005900 JoseDomicoOtro.pdf”, folio 1.

[4] Ibid., documento digital “012ActaFornulAcusaJoseDomicoOtroF20221025.pdf”, folio 3.

[5] Ibid., documento digital “011AudiAudieFormulaAcusaJoseDomicoRdo20220005900F20221025.mp4”

[6] Ibid., documento digital “023ActaFornulAcusRdo20220005900JoseDomicoOtroF20221115.pdf”, folio 2.

[7] Ibid., folio 7.

[8] documento digital “023AudiAudieFormulaAcusaRdo20220005900JoseDomicoF20221025.mp4”

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.